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¿Qué es la sentencia del caso Sturgeon?

Con el fin de asegurar que los pasajeros aéreos estuvieran suficientemente protegidos, el Parlamento Europeo y la Comisión Europea establecieron el Reglamento (CE) nº 261/2004. Este documento establece normas sobre los criterios y condiciones para la cancelación de vuelos y la denegación de embarque. Cinco años más tarde, en 2009, se determinó que estas normas no sólo debían aplicarse a los vuelos cancelados y a los casos de denegación de embarque, sino también a los retrasos de los vuelos. Esto significa que todos los pasajeros aéreos que sufren retrasos en Europa tienen derecho a recibir atención y, en muchos casos, también indemnización.

La sentencia del caso Sturgeon del 19 de noviembre de 2009, un caso conjunto de pasajeros contra las compañías aéreas Condor y Air France, dictaminó que a pesar de que el Reglamento (CE) Nº 261/2004 no contenía una disposición expresa para compensar a los pasajeros por los retrasos, éstos tendrían ahora derecho a la indemnización, según lo establecido en el artículo 8, por todo retraso superior a tres horas, siempre que el transportista aéreo no pueda alegar una defensa de "circunstancias extraordinarias".

¿Qué dijo el tribunal en relación con la indemnización por retraso del vuelo?

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas determinó que los grandes retrasos eran tan perjudiciales para los pasajeros como las cancelaciones y declaró que: "Los artículos 5, 6 y 7 del Reglamento CE 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros cuyos vuelos sufren un retraso pueden ser considerados, a efectos de la aplicación del derecho a indemnización, como pasajeros cuyos vuelos se cancelan y pueden, por tanto, invocar el derecho a indemnización previsto en el artículo 7 del Reglamento cuando sufran, a causa del retraso del vuelo, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas, es decir, cuando lleguen a su destino final tres horas o más después de la hora de llegada prevista inicialmente por el transportista aéreo".

¿Cuánto puedo recibir en indemnización?

El total de la compensación que puedes recibir se determina en función del itinerario del vuelo y de la distancia entre el aeropuerto de salida y el de llegada. Esto toma en cuenta todo el viaje, incluyendo los vuelos de conexión. Por lo tanto, la distancia entre tu aeropuerto de partida y tu destino final determinará la cantidad de compensación que puedes recibir:

  • Por vuelos que cubran una distancia de hasta 1.500 kilómetros, se debe indemnizar con 250 €
  • Por vuelos que cubran una distancia entre 1.500 y 3.500 kilómetros, y todos los demás vuelos adentro de la EU, la indemnización será de 400 €
  • Por vuelos de una distancia superior a 3.500 kilómetros, la compensación será de 600 €
Distancia de tu vueloCompensación
Vuelos de menos de 1.500 km250€ por pasajero
Vuelos entre 1,500 y 3,500 km400€ por pasajero
Vuelos de más de 1,500 km, dentro de la UE
400€ por pasajero
Vuelos de más de 3,500 km, fuera de la UE
600€ por pasajero

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Sentencia de Sturgeon sobre indemnización por retrasos de vuelo

Dentro de la Unión Europea, existen normas y leyes que determinan la forma en que las compañías aéreas pueden y no pueden tratar a los pasajeros. Cuando compras un billete de avión, aceptas los términos y condiciones de la aerolínea. Sin embargo, esto no significa que la aerolínea pueda tratarte como quiera y con total indiferencia debido a lo que han escrito en sus términos y condiciones. Tienen que seguir las directrices. Esto se aplica a las aerolíneas europeas, pero también a las aerolíneas no europeas que vuelan a o desde Europa.

 

¿De cuánto tiempo deben ser los retrasos de los vuelos para reclamar una indemnización?

El tribunal dictaminó, en la sentencia del caso Sturgeon, que tendrás derecho a reclamar una indemnización por el retraso de tu vuelo si el retraso es superior a 3 horas. Si tu retraso es superior a 2 horas, tienes derecho a la atención y cuidado obligatorio estipulado por la Convención de Montreal y reforzado por el Reglamento CE 261/2004. Si no está seguro si tu vuelo está cubierto, compruébalo fácilmente con nuestro comprobador de vuelos gratuito:

Comprobar mi vuelo

¿Cómo calculo cuánto tiempo fue mi retraso?

El tiempo total de tu retraso se determina por la diferencia de tiempo entre la hora real de llegada a tu destino final (incluyendo los vuelos de conexión) y la hora prevista de llegada en tu billete electrónico o en la confirmación de la reserva. Ten en cuenta que la aerolínea tiene el derecho de cambiar tu horario si ocurre 14 días antes de tu salida. Si cambian tu horario, o simplemente no te informan, con menos de 14 días de antelación, también puedes tener derecho a una indemnización por el cambio de horario.


Sentencia del caso Sturgeon indemnización por vuelos retrasados

Ten en cuenta que si tu vuelo viajó una distancia superior a 3.500 kilómetros y se retrasó más de 3 horas pero menos de 4, el importe de la compensación se reduce a la mitad. Los importes totales se definen en euros en el Reglamento y no dependen de otras circunstancias (como cuánto has pagado por el pasaje).

¿Cuál es la diferencia entre un retraso y la cancelación de un vuelo?

La cancelación de un vuelo ocurre cuando la aerolínea lo abandona por completo. Esto implica que el vuelo en sí nunca tuvo lugar y no se transportó a ningún pasajero. A veces, la aerolínea puede decir que el vuelo se retrasa 24 horas y negarse a llamarlo una cancelación. Sin embargo, tal evento se consideraría una cancelación de vuelo.

Los retrasos de vuelos se producen cuando el vuelo en cuestión es operado por el transportista pero sufre una interrupción que hace que los pasajeros lleguen tarde según sus reservas y billetes. En ambas situaciones, se reclama una indemnización por la pérdida de tiempo originada por la interrupción del vuelo.

Cuándo puedes reclamar por un vuelo retrasado

Hay algunas diferencias al momento de reclamar retrasos o cancelaciones. No obstante, si tu vuelo fue retrasado, conforme a al reglamento aquí explicado, podrás reclamar una compensación si:

  • Has llegado a tu destino final con un retraso de más de 3 horas
  • Tu aeropuerto de salida estaba dentro de un estado miembro de la UE o si volabas con una aerolínea de la UE
  • El retraso de tu vuelo no ha sido causado por una circunstancia extraordinaria

El importe total que puedes recibir en concepto de compensación varía en función de la distancia recorrida por tu vuelo y, en ocasiones, también por el tiempo total de retraso en la llegada a tu destino final.

Cuándo puedes reclamar por un vuelo cancelado

Si tu vuelo fue cancelado, entonces tienes el derecho de reclamar una indemnización de acuerdo con el CE 261/2004. Sin embargo, al igual que en el caso de los retrasos de los vuelos, hay ciertas condiciones que deben cumplirse para tener derecho a recibir una compensación. En el caso de las cancelaciones resulta un poco más complicado, ya que también entra en juego el momento en que se te informa de la cancelación. En este punto, intentaremos mantenerlo simple y comprensible, pero siempre puedes utilizar nuestra calculadora de reclamaciones y comprobar tu vuelo. En cuanto a las cancelaciones de vuelos, el momento en que se le informó de las interrupciones es muy importante:

  • Si se te informó con más de 14 días de antelación a tu partida, no tienes derecho a indemnización
  • Si la aerolínea te informó de la cancelación de tu vuelo con una antelación de entre 7 y 14 días y han conseguido reservarte en un vuelo alternativo o de reemplazo que 1. No salga 2 horas antes de lo establecido o 2. Llegue después de 4 horas de la hora prevista en tu horario original, entonces no están obligados a pagarte una compensación. En otras palabras, para reclamar la indemnización, tendrías que llegar con un retraso de +4 horas o salir 2+ horas antes de lo previsto en su itinerario.
  • Si se te informó de la cancelación no antes de 7 días antes de la fecha de salida, tienes derecho a una indemnización si has llegado al menos 2 horas más tarde de lo previsto. (Este es el caso más común)

Todos los casos mencionados anteriormente sólo te darán derecho a ser indemnizado si tu cancelación no fue debida a una circunstancia extraordinaria. Más adelante hablaremos más sobre estas circunstancias, cabe destacar ahora que también se aplican a los retrasos de los vuelos.

Una cosa más a tener en cuenta, si tu vuelo es cancelado la aerolínea tiene la obligación de llevarte, eventualmente, a tu destino final o reembolsarte el billete si no deseas viajar más.

La sentencia del caso Sturgeon y las circunstancias extraordinarias

También se dictaminó que, bajo la definición de "circunstancias extraordinarias", no deben incluirse las fallas técnicas dentro de una aeronave y, por lo tanto, una compañía aérea no puede basarse en una falla técnica dentro de una aeronave como defensa contra una reclamación válida en virtud del Reglamento. Varios grupos de defensa de los derechos de los pasajeros denunciaron el caso y alentaron a los pasajeros a presentar reclamaciones contra las compañías aéreas en caso de un retraso de más de tres horas.

El fallo sobre el caso Sturgeon fue reconfirmado en un fallo del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de 23 de octubre de 2012, en el caso Nelson contra Deutsche Lufthansa AG y R (TUI Travel, British Airways, Easyjet e IATA) contra la Autoridad de Aviación Civil.

¿Cuánto tiempo tengo para reclamar la compensación según la sentencia?

La sentencia en sí mismo no determina el plazo de prescripción para reclamar tu indemnización. Esa responsabilidad recae en las autoridades competentes de cada país. En España, es la Agencia Estatal de Seguridad Aérea y el plazo es de 5 años a partir de la fecha de tu vuelo interrumpido. Varía de un país a otro, así que asegúrate de que has comprobado tu vuelo antes de partir.

Sentencia del caso Sturgeon en completo o descargar el documento

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A continuación se presenta el documento completo. O descarga un PDF del documento aquí.

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                                                    Asuntos acumulados Câ402/07 y Câ432/07

                                                                       Christopher Sturgeon y otros

                                                                                            contra

                                                                           Condor Flugdienst GmbH

                                                                                                y

                                                                    Stefan Böck y Cornelia Lepuschitz

                                                                                            contra

                                                                                     Air France SA

(Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Bundesgerichtshof y por el Handelsgericht Wien)

«Transporte aéreo — Reglamento (CE) nº 261/2004 — Artículos 2, letra l), 5, 6 y 7 — Conceptos de “retraso” y de “cancelación” de un vuelo — Derecho a compensación en caso de retraso — Concepto de “circunstancias extraordinarias”»

Sumario de la sentencia

1. Transportes — Transportes aéreos — Reglamento (CE) nº 261/2004 — Normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos

[Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 2, letra l), 5 y 6]

2. Transportes — Transportes aéreos — Reglamento (CE) nº 261/2004 — Normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos

[Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 5, 6 y 7]

3. Transportes — Transportes aéreos — Reglamento (CE) nº 261/2004 — Compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de cancelación de un vuelo

[Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 5, ap. 3]

1.Los artículos 2, letra l), 5 y 6 del Reglamento nº 261/2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, deben interpretarse en el sentido de que los vuelos que sufran retraso, con independencia del tiempo por el que se prolongue y aunque se trate de un gran retraso, no pueden tenerse por cancelados si se efectúan con arreglo a la programación inicialmente prevista por el transportista aéreo.

De este modo, un vuelo sufre un «retraso», en el sentido del artículo 6 de dicho Reglamento, si se efectúa conforme a la programación inicialmente prevista y si su hora de salida efectiva se ve diferida con respecto a la hora de salida prevista, mientras que, conforme al artículo 2, letra l), del mismo Reglamento, la cancelación es consecuencia de que no se haya efectuado un vuelo inicialmente previsto.

(véanse los apartados 32, 33 y 39 y el punto 1 del fallo)

2. Los artículos 5, 6 y 7 del Reglamento nº 261/2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho a compensación y de que, por lo tanto, pueden invocar el derecho a compensación previsto en el artículo 7 de dicho Reglamento cuando soportan, en relación con el vuelo que sufre el retraso, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas, es decir, cuando llegan al destino final tres o más horas después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo. Sin embargo, este retraso no da derecho a compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede probar que el gran retraso producido se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, es decir, circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo.

(véanse el apartado 69 y el punto 2 del fallo)

3. El artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 261/2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «circunstancias extraordinarias» utilizado en dicha disposición no se aplica a un problema técnico surgido en una aeronave que provoque la cancelación o el retraso de un vuelo, a menos que este problema se derive de acontecimientos que, por su naturaleza o por su origen, no sean inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo de que se trate y escapen al control efectivo de dicho transportista.

(véanse el apartado 72 y el punto 3 del fallo)


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 19 de noviembre de 2009 (*)

«Transporte aéreo – Reglamento (CE) nº 261/2004 – Artículos 2, letra l), 5, 6 y 7 – Conceptos de “retraso” y de “cancelación” de un vuelo – Derecho a compensación en caso de retraso – Concepto de “circunstancias extraordinarias”»

En los asuntos acumulados Câ402/07 y Câ432/07,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 234 CE, por el Bundesgerichtshof (Alemania) y por el Handelsgericht Wien (Austria) mediante resoluciones de 17 de julio y de 26 de junio de 2007, recibidas en el Tribunal de Justicia el 30 de agosto y el 18 de septiembre de 2007, respectivamente, en los procedimientos entre

Christopher Sturgeon,

Gabriel Sturgeon,

Alana Sturgeon

y

Condor Flugdienst GmbH (asunto Câ402/07),

y entre

Stefan Böck,

Cornelia Lepuschitz

Y

Air France SA (asunto Câ432/07),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de la Sala Tercera, en función de Presidente de la Sala Cuarta, y la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. E. Juhász, G. Arestis y J. Malenovský (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretaria: Sra. R. ÅereÅ, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 24 de septiembre de 2008;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de los Sres. C. Sturgeon y G. Sturgeon y la Sra. A. Sturgeon, por el Sr. R. Schmid, Rechtsanwalt;

–        en nombre del Sr. S. Böck y la Sra. C. Lepuschitz, por el Sr. M. Wukoschitz, Rechtsanwalt;

–        en nombre de Condor Flugdienst GmbH, por los Sres. C. Marko y C. Döring, Rechtsanwälte;

–        en nombre de Air France SA, por el Sr. O. Borodajkewycz, Rechtsanwalt;

–        en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. E. Riedl, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno griego, por las Sras. S. Chala y D. Tsagkaraki, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno francés, por el Sr. G. de Bergues y la Sra. A. Hare, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por la Sra. W.        Ferrante, avvocato dello Stato;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. M. Dowgielewicz, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno sueco, por la Sra. A. Falk, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. T. Harris, en calidad de agente, asistida por el Sr. D.       Beard, Barrister;

–        en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. R. Vidal-Puig y la Sra. P. Dejmek, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 2 de julio de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación de los artículos 2, letra l), 5, 6 y 7 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91 (DO L 46, p. 1).

2        Estas peticiones se han presentado en el marco de sendos litigios entre, por un lado, el Sr. Sturgeon y su familia (en lo sucesivo, «familia Sturgeon») y la compañía aérea Condor Flugdienst GmbH (en lo sucesivo, «Condor») (asunto Câ402/07) y, por otro lado, el Sr. Böck y la Sra. Lepuschitz y la compañía aérea Air France SA (en lo sucesivo, «Air France») (asunto Câ432/07), en relación con la negativa de dichas compañías a compensar a estos pasajeros, que fueron trasladados al aeropuerto de destino con un retraso de veinticinco y veintidós horas, respectivamente, sobre la hora de llegada prevista.

Marco jurídico

3        A tenor de los considerandos primero a cuarto del Reglamento nº 261/2004:

«(1)      La actuación de la Comunidad en el ámbito del transporte aéreo debe tener como objetivo, entre otros, garantizar un elevado nivel de protección de los pasajeros. Además, se deben tomar plenamente en consideración los requisitos de protección de los consumidores en general.

(2)      Las denegaciones de embarque y las cancelaciones o los grandes retrasos de los vuelos ocasionan graves trastornos y molestias a los pasajeros.

(3)      A pesar de que el Reglamento (CEE) nº 295/91 del Consejo, de 4 de febrero de 1991, por el que se establecen normas comunes relativas a un sistema de compensación por denegación de embarque en el transporte aéreo regular [(DO L 36, p. 5)], estableció un régimen de protección básica del pasajero, el número de pasajeros a los que se deniega el embarque contra su voluntad sigue siendo demasiado alto, al igual que el de los afectados por cancelaciones sin aviso previo y el de los afectados por los largos retrasos.

(4)      La Comunidad debe por ello reforzar las normas mínimas comunes de protección establecidas por dicho Reglamento con el fin de consolidar los derechos de los pasajeros y, al mismo tiempo, garantizar que los transportistas aéreos desarrollan sus actividades en condiciones armonizadas en un mercado liberalizado.»

4        Conforme al decimoquinto considerando del Reglamento nº 261/2004:

«Debe considerarse que concurren circunstancias extraordinarias cuando las repercusiones de una decisión de gestión del tránsito aéreo, en relación con una aeronave determinada y en una fecha determinada, den lugar a un gran retraso, a un retraso de un día para el otro o a la cancelación de uno o más vuelos de la aeronave, aunque el transportista aéreo interesado haya hecho todo lo posible por evitar dichos retrasos o cancelaciones.»

5        El artículo 2 de este Reglamento, con el título «Definiciones», prevé:

«A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

[…]

l)      cancelación, la no realización de un vuelo programado y en el que había reservada al menos una plaza.»

6        El artículo 5 del mismo Reglamento, titulado «Cancelación de vuelos», establece:

«1.      En caso de cancelación de un vuelo:

a)       el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá asistencia a los pasajeros afectados conforme al artículo 8, y

[…]

c)      los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al artículo 7, a menos que:

[…]

iii)      se les informe de la cancelación con menos de siete días de antelación con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca tomar otro vuelo que les permita salir con no más de una hora de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de dos horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista.

[…]

3.      Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables.

[…]»

7        El artículo 6 del Reglamento nº 261/2004, titulado «Retraso», es del siguiente tenor:

«1.      Si un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo prevé el retraso de un vuelo con respecto a la hora de salida prevista:

a)      de dos horas o más en el caso de todos los vuelos de 1.500 kilómetros o menos, o

b)      de tres horas o más en el caso de todos los vuelos intracomunitarios de más de 1.500 kilómetros y de todos los demás vuelos de entre 1.500 y 3.500 kilómetros, o

c)      de cuatro horas o más en el caso de todos los vuelos no comprendidos en las letras a) o b),

el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá a los pasajeros la asistencia especificada en:

i)      la letra a) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 9, y

ii)      las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 9 cuando la hora de salida prevista sea como mínimo al día siguiente a la hora previamente anunciada, y

iii)      la letra a) del apartado 1 del artículo 8 cuando el retraso es de cinco horas como mínimo.

2.      En cualquier caso, se ofrecerá la asistencia dentro de los límites de tiempo establecidos más arriba con respecto a cada tramo de distancias.»

8        El artículo 7 de dicho Reglamento, que lleva el título de «Derecho a compensación», dispone:

«1.      Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:

a)      250 euros para vuelos de hasta 1.500 kilómetros;

b)      400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1.500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1.500 y 3.500 kilómetros;

c)      600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).

La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.

2.      En caso de que, con arreglo al artículo 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:

a)      que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1.500 kilómetros o menos, o

b)      que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1.500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1.500 y 3.500 kilómetros, o

c)      que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b),

el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1.

[…]»

9        El artículo 8, apartado 1, del mismo Reglamento establece que, cuando se haga referencia a dicho artículo, se ofrecerá a los pasajeros la opción entre obtener, conforme a la letra a) de dicho apartado, el reembolso del billete junto con un vuelo de vuelta al primer punto de partida o ser conducido, conforme a las letras b) y c) del mismo apartado, hasta el destino final en condiciones de transporte comparables.

10      Con arreglo al artículo 9 del Reglamento nº 261/2004, cuando se haga referencia a dicho artículo, se ofrecerá gratuitamente a los pasajeros comida y refrescos suficientes, conforme a la letra a) del apartado 1 de dicho artículo; alojamiento en un hotel y transporte hasta el lugar de alojamiento, conforme a las letras b) y c) del mismo apartado, y la posibilidad de efectuar dos llamadas telefónicas o de enviar dos télex, mensajes de fax o correos electrónicos, conforme al apartado 2 del mencionado artículo 9.

 Litigios principales y cuestiones prejudiciales

 Asunto Câ402/07

11      La familia Sturgeon reservó con Condor un vuelo de ida y vuelta entre Fráncfort del Meno (Alemania) y Toronto (Canadá).

12      La salida del vuelo de vuelta Toronto-Fráncfort del Meno estaba prevista para el 9 de julio de 2005 a las 16.20. Tras las operaciones de facturación, los pasajeros de este vuelo fueron informados de que se había anulado, como se indicaba en las pantallas informativas del aeropuerto. Recuperaron el equipaje y se les trasladó a un hotel donde pernoctaron. El día siguiente, facturaron en el mostrador de otra compañía aérea para un vuelo que llevaba el mismo número que el que figuraba en la reserva. Condor no programó ningún otro vuelo con el mismo número para ese día. Se asignaron a los pasajeros plazas distintas a las atribuidas el día anterior. No les fue modificada la reserva para otro vuelo programado por una compañía distinta. El avión llegó a Fráncfort del Meno el 11 de julio de 2005 alrededor de las 7, es decir, con un retraso de unas veinticinco horas sobre el horario previsto.

13      La familia Sturgeon consideró que, habida cuenta de estas circunstancias y, concretamente, de la dilación sufrida, superior a las veinticinco horas, el vuelo no se había retrasado, sino que había sido cancelado.

14      La familia Sturgeon presentó demanda contra Condor ante el Amtsgericht Rüsselsheim (Alemania), en la que reclamaban, por un lado, una compensación de 600 euros por persona y, por otro lado, una indemnización de daños y perjuicios, dado que, en su opinión, el perjuicio sufrido se debía no a un retraso sino a la cancelación de un vuelo.

15      Condor solicitó la desestimación de dicha demanda por considerar que el vuelo en cuestión había sufrido un retraso, pero no había sido cancelado. Tras haber afirmado, en la fase previa al proceso, que este retraso se había producido como consecuencia del paso de un huracán por el mar Caribe, Condor imputó el retraso, ya en sede jurisdiccional, a la existencia de problemas técnicos en el avión y a una indisposición de la tripulación.

16      El Amtsgericht Rüsselsheim consideró que no se había producido una cancelación sino un retraso y, por consiguiente, desestimó la demanda de indemnización presentada por la familia Sturgeon. En el recurso de apelación interpuesto por esta familia ante el Landgericht Darmstadt, se confirmó la sentencia dictada en primera instancia.

17      La familia Sturgeon interpuso entonces un recurso de casación ante el Bundesgerichtshof.

18      Por considerar que la resolución del litigio de que conoce requiere la interpretación de los artículos 2, letra l), y 5, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 261/2004, el Bundesgerichtshof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Es determinante para la interpretación del concepto de “cancelación” el hecho de que se abandone el programa original de vuelo, con la consecuencia de que un retraso, sea cual fuere su duración, no constituye una cancelación si la compañía aérea no abandona de hecho el programa original de vuelo?

2)      En caso de respuesta negativa a la [primera] cuestión […], ¿en qué circunstancias debe considerarse que un retraso del vuelo programado ya no constituye un retraso sino una cancelación? ¿Depende la respuesta a esta cuestión de la duración del retraso?»

 Asunto Câ432/07

19      El Sr. Böck y la Sra. Lepuschitz reservaron con Air France un vuelo regular de ida y vuelta desde Viena hasta México vía París.

20      La salida del vuelo México-París reservado por el Sr. Böck y la Sra. Lepuschitz estaba prevista para el 7 de marzo de 2005 a las 21.30. En el momento en que debía procederse a la facturación, se informó inmediatamente a los interesados, que no llegaron a facturar, de que se había cancelado el vuelo. La cancelación se debía a una modificación de la programación de los vuelos entre México y París como consecuencia de un problema técnico sufrido por el avión que iba a efectuar el enlace entre París y México y a la necesidad de respetar el tiempo de reposo legalmente establecido para el personal de vuelo.

21      Para llegar cuanto antes al destino, el Sr. Böck y la Sra. Lepuschitz aceptaron la oferta de Air France de tomar un vuelo de la compañía aérea Continental Airlines, con salida prevista para el día siguiente, 8 de marzo de 2005, a las 12.20. Se anularon sus billetes antes de que se les expidieran otros en el mostrador de esta última compañía.

22      Los pasajeros del mencionado vuelo México-París que no optaron por el vuelo de Continental Airlines salieron de México, acompañados de algunos pasajeros más, el 8 de marzo de 2005 a las 19.35. Este vuelo, cuyo número inicial iba seguido de la letra «A», no sustituyó al vuelo regular de Air France también efectuado el mismo día.

23      El Sr. Böck y la Sra. Lepuschitz llegaron a Viena con unas veintidós horas de retraso con respecto al horario previsto.

24      Los interesados presentaron demanda ante el Bezirksgericht für Handelssachen Wien (Austria) contra Air France, a la que reclamaban una compensación de 600 euros por persona por la cancelación del vuelo, con arreglo a los artículos 5 y 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 261/2004. El órgano jurisdiccional mencionado desestimó dicha demanda por considerar que, pese al retraso manifiesto del vuelo, el Reglamento nº 261/2004 no permitía apreciar la existencia de una cancelación. El Sr. Böck y la Sra. Lepuschitz interpusieron un recurso de apelación contra esta resolución ante el Handelsgericht Wien.

25      En tales circunstancias, el Handelsgericht Wien suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 5, en relación con los artículos 2, letra l), y 6 del Reglamento [...] nº 261/2004 […], en el sentido de que una demora de veintidós horas en la hora de salida del vuelo constituye un “retraso” a los efectos del artículo 6?

2)      ¿Debe interpretarse el artículo 2, letra l), del Reglamento […] nº 261/2004 en el sentido de que se produce una “cancelación” y no un “retraso” en los casos en que los pasajeros sean transportados significativamente más tarde (veintidós horas después), en un vuelo que opera con un número de vuelo más extenso (el mismo número de vuelo inicial con la adición de la letra “A”) y que sólo transporta a una parte –aunque numerosa– de los pasajeros con reserva de plaza en el vuelo inicial pero también a otros pasajeros sin reserva de plaza en ese vuelo inicial?

En caso de respuesta afirmativa a la [segunda] cuestión […]:

3)      ¿Debe interpretarse el artículo 5, apartado 3, del Reglamento […] nº 261/2004 en el sentido de que los problemas técnicos en una aeronave y la consiguiente modificación del programa de vuelo constituyen circunstancias extraordinarias (que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables)?»

26      Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 19 de octubre de 2007, se ordenó la acumulación de los asuntos Câ402/07 y Câ432/07 a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento, así como de la sentencia.

Sobre las cuestiones prejudiciales

27      Ante los órganos jurisdiccionales remitentes, los recurrentes de los litigios principales reclaman a Condor y a Air France, respectivamente, el pago de la compensación prevista en el artículo 7 del Reglamento nº 261/2004 por haber sido trasladados al aeropuerto de destino con un retraso de veinticinco y veintidós horas, respectivamente, sobre la hora de llegada prevista. Condor y Air France sostienen que los recurrentes de los litigios principales no tienen derecho a compensación, puesto que los vuelos no sufrieron una cancelación sino un retraso y el Reglamento nº 261/2004 sólo prevé tal derecho en caso de cancelación. Además, ambas compañías aéreas alegan que la llegada tardía de los vuelos se debía a problemas técnicos de la aeronave, que, por su inclusión en el concepto «circunstancias extraordinarias» del artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 261/2004, excluyen la obligación de abonar una compensación.

28      Dadas estas circunstancias, procede considerar, para dar una respuesta útil a los órganos jurisdiccionales remitentes, que con las cuestiones planteadas se pregunta esencialmente:

–        si el retraso de un vuelo debe considerarse cancelación en el sentido de los artículos 2, letra l), y 5 del Reglamento nº 261/2004, cuando se trata de un gran retraso;

–        si los artículos 5, 6 y 7 del Reglamento nº 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos que hayan sufrido un retraso pueden equipararse a los pasajeros de vuelos cancelados a efectos de la aplicación del derecho a compensación previsto en el artículo 7 de dicho Reglamento, y

–        si los problemas técnicos del avión se incluyen en el concepto de «circunstancias extraordinarias» del artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 261/2004.

Sobre la primera parte de las cuestiones prejudiciales, relativa al concepto de retraso

29      El Reglamento nº 261/2004 no contiene ninguna definición de «retraso del vuelo». Sin embargo, este concepto puede precisarse teniendo en cuenta el contexto en el que se inserta.

30      A este respecto, procede recordar, en primer lugar, que el «vuelo», a los efectos del Reglamento nº 261/2004, consiste en una operación de transporte aéreo realizada por un transportista aéreo que fija su itinerario (sentencia de 10 de julio de 2008, Emirates Airlines, Câ173/07, Rec. p. Iâ5237, apartado 40). Por tanto, el itinerario constituye un elemento esencial del vuelo y éste, a su vez, se efectúa conforme a una programación fijada con antelación por el transportista.

31      Por otro lado, del artículo 6 del Reglamento nº 261/2004 se desprende que el legislador comunitario ha partido de un concepto de «retraso del vuelo» que considera únicamente la hora de salida prevista y que, por tanto, implica que, con posterioridad a la hora de salida, los demás elementos que afectan al vuelo no se vean modificados.

32      De este modo, un vuelo sufre un «retraso», en el sentido del artículo 6 del Reglamento nº 261/2004, si se efectúa conforme a la programación inicialmente prevista y si su hora de salida efectiva se ve diferida con respecto a la hora de salida prevista.

33      En segundo lugar, debe destacarse que, conforme al artículo 2, letra l), del Reglamento nº 261/2004, a diferencia del retraso de un vuelo, la cancelación es consecuencia de que no se haya efectuado un vuelo inicialmente previsto. Se desprende de lo anterior que, a este respecto, los vuelos cancelados y los vuelos retrasados constituyen dos categorías muy diferentes. Por tanto, no puede deducirse de dicho Reglamento que un vuelo con retraso pueda calificarse de «vuelo cancelado» por la simple razón de que la demora se haya prolongado, ni tan siquiera si se produce un gran retraso.

34      Por consiguiente, los vuelos que sufran retraso, con independencia del tiempo por el que se prolongue y aunque se trate de un gran retraso, no pueden tenerse por cancelados si su salida se ajusta a la programación inicialmente prevista.

35      Por consiguiente, cuando los pasajeros viajan en un vuelo que sale con retraso con respecto a la hora de salida inicialmente prevista, el vuelo sólo puede considerarse «cancelado» si el transportista aéreo transporta a los pasajeros en otro vuelo cuya programación inicial difiere de la del vuelo inicialmente previsto.

36      De este modo, es posible en principio constatar una cancelación cuando el vuelo inicialmente previsto que se haya visto retrasado se transfiera a otro vuelo, es decir, cuando se abandone la programación del vuelo inicial y sus pasajeros se unan a los de otro vuelo también programado, con independencia del vuelo para el que los pasajeros transferidos hubieran efectuado su reserva.

37      Sin embargo, no puede estimarse, en principio, que exista retraso o cancelación de un vuelo por el hecho de que en las pantallas informativas del aeropuerto consten las indicaciones de «retraso» o «cancelación» o de que el personal del transportista aéreo facilite estas mismas indicaciones. Tampoco constituye, en principio, un elemento decisivo el hecho de que los pasajeros recuperen su equipaje y obtengan nuevas tarjetas de embarque. Estas circunstancias no guardan relación con las características objetivas del vuelo en cuanto tal. Pueden deberse a errores de calificación, a factores propios del aeropuerto de que se trate o, incluso, venir exigidas por el tiempo de espera y la necesidad de que los pasajeros afectados pernocten en un hotel.

38      En principio, tampoco es determinante que la composición del grupo de pasajeros que fueran inicialmente titulares de una reserva sea esencialmente idéntica a la del grupo transportado posteriormente. En la medida en que el retraso con respecto a la hora de salida inicialmente prevista se prolongue, el número de pasajeros que integra el primero de esos grupos puede reducirse si se ofrece a algunos de esos pasajeros el desplazamiento en otro vuelo y si otros renuncian, por razones personales, a tomar el vuelo que ha sufrido el retraso. Paralelamente, si se han liberado plazas en el vuelo inicialmente previsto, nada impide, antes de que despegue el vuelo que ha sido objeto del retraso, que el transportista admita otros pasajeros.

39      Habida cuenta de cuanto antecede, debe responderse a la primera parte de las cuestiones planteadas que los artículos 2, letra l), 5 y 6 del Reglamento nº 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los vuelos que sufran retraso, con independencia del tiempo por el que se prolongue y aunque se trate de un gran retraso, no pueden tenerse por cancelados si se efectúan con arreglo a la programación inicialmente prevista por el transportista aéreo.

 Sobre la segunda parte de las cuestiones prejudiciales, relativa al derecho a compensación en caso de retraso

40      El artículo 5, apartado 1, del Reglamento nº 261/2004 dispone que, en caso de cancelación de un vuelo, los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al artículo 7 de dicho Reglamento.

41      En cambio, no se deduce expresamente del tenor del Reglamento nº 261/2004 que los pasajeros de los vuelos retrasados dispongan de este derecho. Sin embargo, como ha declarado el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia, para interpretar una disposición de Derecho comunitario debe tenerse en cuenta no sólo su tenor, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (véanse, en particular, las sentencias de 19 de septiembre de 2000, Alemania/Comisión, Câ156/98, Rec. p. Iâ6857, apartado 50, y de 7 de diciembre de 2006, SGAE, Câ306/05, Rec. p. Iâ11519, apartado 34).

42      A este respecto, la parte dispositiva de un acto comunitario no puede disociarse de su motivación, por lo que, si es necesario, debe interpretarse teniendo en cuenta los motivos que han llevado a su adopción (sentencia de 29 de abril de 2004, Italia/Comisión, Câ298/00 P, Rec. p. Iâ4087, apartado 97 y jurisprudencia citada).

43      Debe señalarse que aun cuando la posibilidad de invocar «circunstancias extraordinarias», que permiten a los transportistas aéreos liberarse del pago de la compensación prevista en el artículo 7 del Reglamento nº 261/2004, sólo se establece en el artículo 5, apartado 3, de este Reglamento, que se refiere a la cancelación de vuelos, en el decimoquinto considerando del mismo Reglamento se afirma que esta justificación puede también invocarse cuando una decisión de gestión del tránsito aéreo, en relación con una aeronave determinada y en una fecha determinada, dé lugar a «un gran retraso [o] a un retraso de un día para el otro». Como el concepto de gran retraso se evoca en el contexto de las circunstancias extraordinarias, debe considerarse que el legislador lo vincula también al derecho a compensación.

44      Esta apreciación resulta implícitamente confirmada por el objetivo del Reglamento nº 261/2004, que, como se desprende de sus considerandos primero a cuarto y, especialmente, del segundo de ellos, consiste en garantizar un nivel elevado de protección de los pasajeros aéreos con independencia de que se les haya denegado el embarque o se haya cancelado o retrasado su vuelo, puesto que todos se ven confrontados a similares trastornos y molestias graves en relación con el transporte aéreo.

45  Así se deriva, a fortiori, de la exigencia de interpretar ampliamente las disposiciones que conceden derechos a los pasajeros aéreos, entre las que se encuentran las que confieren un derecho a compensación (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de diciembre de 2008, Wallentin-Hermann, Câ549/07, Rec. p. Iâ0000, apartado 17).

46  Por consiguiente, no puede presumirse de entrada que los pasajeros de los vuelos que hayan sufrido retraso carecen del derecho a compensación y no pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a efectos del reconocimiento de tal derecho.

47  Procede recordar que, según un principio general de interpretación, los actos comunitarios han de interpretarse, en la medida de lo posible, de tal manera que no se ponga en duda su validez (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de octubre de 2001, Italia/Comisión, Câ403/99, Rec. p. Iâ6883, apartado 37). Asimismo, cuando una disposición de Derecho comunitario pueda ser objeto de varias interpretaciones, debe darse prioridad a la que permite garantizar su efecto útil (véanse, en particular, las sentencias de 22 de septiembre de 1988, Land de Sarre y otros, 187/87, Rec. p. 5013, apartado 19, y de 24 de febrero de 2000, Comisión/Francia, Câ434/97, Rec. p. Iâ1129, apartado 21).

48  A este respecto, todo acto comunitario debe interpretarse de conformidad con el conjunto del Derecho primario, incluido el principio de igualdad de trato, que exige que las situaciones comparables no reciban un trato diferente y que no se traten de manera idéntica situaciones distintas, a no ser que este trato esté objetivamente justificado (sentencias de 14 de diciembre de 2004, Swedish Match, Câ210/03, Rec. p. Iâ11893, apartado 70, y de 10 de enero de 2006, IATA y ELFAA, Câ344/04, Rec. p. I 403, apartado 95).

49  Habida cuenta del objetivo del Reglamento nº 261/2004, que consiste en reforzar la protección de los pasajeros aéreos, reparando los perjuicios causados a los interesados durante el transporte aéreo, las situaciones comprendidas en dicho Reglamento deben compararse, en particular, en función del tipo y la importancia de los diferentes trastornos y molestias sufridos por los pasajeros de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia IATA y ELFAA, antes citada, apartados 82, 85, 97 y 98).

50  En el presente caso, debe compararse la situación de los pasajeros de vuelos que hayan sufrido retraso y la de los pasajeros de vuelos cancelados.

51  A este respecto, debe recordarse que el Reglamento nº 261/2004 pretende reparar los perjuicios de una manera estandarizada e inmediata, mediante diversos tipos de intervención que son objeto de regímenes en materia de denegación de embarque, cancelación y gran retraso de un vuelo (véase, en este sentido, la sentencia IATA y ELFAA, antes citada, apartado 43).

52  Con estas intervenciones, el Reglamento nº 261/2004 pretende subsanar, en particular, el perjuicio que se concreta en la pérdida de tiempo de los pasajeros afectados, que sólo puede repararse, habida cuenta de su irreversibilidad, mediante una compensación.

53  A este respecto, ha de señalarse que el mencionado perjuicio lo sufren tanto los pasajeros de los vuelos cancelados como los pasajeros de los vuelos retrasados si, antes de al

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